La prevención de riesgos laborales en la policía

Los funcionarios de policía, al igual que el resto de trabajadores, tienen derecho a una protección eficaz de su seguridad y salud en el trabajo y así se recoge en diferentes normas propias de la profesión.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) tiene un carácter universal 1 y se aplica tanto a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores como a los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas.

No obstante, a pesar de ese carácter universal, su artículo 3.2 recoge una exclusión al establecer que la LPRL «no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:

  • Policía, seguridad y resguardo aduanero.
  • Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.

No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades».

Una lectura rápida de ese artículo podría hacernos pensar que los policías están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgo Laborales, pero esa conclusión no sería en absoluto correcta.

Lo que excluye el artículo 3.2 de la LPRL son las actividades que realizan los funcionarios de policía en situaciones excepcionales para garantizar la seguridad y la protección de la vida e integridad de las personas, objetivo que podría no conseguirse si en dichas intervenciones se tuvieran que aplicar la totalidad de las disposiciones recogidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Esta exclusión, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe ser interpretada de una forma restrictiva.

El apartado 26 de la Sentencia de la Sala Segunda del citado Tribunal, de 12 de enero de 2006 2, señala que le exclusión de dichas actividades de policía puede aplicarse en el supuesto de acontecimientos excepcionales en los cuales el correcto desarrollo de las medidas destinadas a garantizar la protección de la población en situaciones de grave riesgo colectivo exige que el personal que tenga que hacer frente a un suceso de este tipo conceda una prioridad absoluta a la finalidad perseguida por tales medidas con el fin de que ésta pueda alcanzarse”.

En estos casos prevalecerá la seguridad colectiva y la protección de la vida de terceras personas sobre la seguridad de los funcionarios de policía, aunque de acuerdo con el apartado 28 de la citada Sentencia, las administraciones deberán velar para que la seguridad y la salud de sus funcionarios quede asegurada en la “medida de lo posible”.

En resumen, el artículo 3.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no excluye a los diferentes colectivos policiales por el hecho de serlo, sólo excluye determinadas actividades que desarrollan estos funcionarios en situaciones excepciones y que tienen por objetivo proteger a la colectividad y la vida e integridad de terceras personas y cuyas características especiales harían que la consecución de ese objetivo se viera dificultado si se aplicaran todas las normas contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en su normativa de desarrollo. 

La exclusión de esas actividades no significa una renuncia total al derecho a la protección de la seguridad y la salud de los funcionarios policiales, esta protección debe quedar asegurada en la medida de lo posible por las administraciones.

Los agentes de policía están obligados a intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana, debiendo actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, pero a su vez, la administración viene obligada a ofrecerles y facilitarles todas las medidas prevención y equipos de protección que sean necesarios para hacer frente a la intervención con seguridad, garantizando así su salud y sin que esas medidas supongan un menoscabo en la protección de terceras personas.

Normativa específica.

En las situaciones descritas, tal y como señala el mismo artículo 3.2, la protección de la seguridad y la salud de los funcionarios de policía deberá estar regulada por una normativa específica inspirada en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Esa normativa específica ya existe para la Policía Nacional, la Guardia Civil y la Policía Foral de Navarra:

Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil.

Decreto Foral 55/2010, de 13 de septiembre, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra.

Los cuerpos de policía dependientes de las administraciones locales y el resto de cuerpos de policía autonómicos no tienen una normativa específica que se aplique en las situaciones descritas.

En resumen, la normativa de prevención de riesgos laborales que se aplica a los diferentes cuerpos de policía sería la siguiente:

Policía Nacional: Cuando realicen funciones que presenten las características exclusivas de las actividades de policía, seguridad y servicios operativos de protección civil les será de aplicación el Real Decreto 2/2006 y cuando realicen funciones que no presenten esas características se les aplicará la normativa general sobre prevención de riesgos laborales, es decir, la LPRL y su normativa de desarrollo con las peculiaridades establecidas para la Administración General del Estado en el RD 67/2010 y las contenidas en el RD 2/2006 relativas al derecho de información, órganos de representación, cauces de participación y órganos de prevención, seguridad y vigilancia de la salud.

Guardia Civil: Cuando realicen funciones que presenten las características exclusivas de las actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero y servicios operativos de protección civil les será de aplicación el Real Decreto 179/2005 y cuando realicen funciones que no presenten esas características se les aplicará la normativa general sobre prevención de riesgos laborales, es decir, la LPRL y su normativa de desarrollo con las peculiaridades establecidas para la Administración General del Estado en el RD 67/2010 y las contenidas en el RD 179/2005 relativas al derecho de información, órganos de representación, cauces de participación y órganos de prevención, seguridad y vigilancia de la salud.

Las misiones de carácter militar que realiza la Guardia Civil se rigen por sus normas específicas.

Policía Foral: Cuando realicen funciones que presenten las características exclusivas de las actividades de policía, seguridad y servicios operativos de protección civil se les aplicará el Decreto Foral 55/2015, de 13 de septiembre y en el resto de los casos se les aplicará la normativa general sobre prevención de riesgos laborales, es decir, la LPRL y su normativa de desarrollo con las peculiaridades establecidas en el citado Decreto Foral relativas al derecho de información, órganos de representación, cauces de participación y órganos de prevención, seguridad y vigilancia de la salud.

Resto de policías autonómicas y policías locales: Se les aplica la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su totalidad, excepto cuando realicen las actividades excluidas de su ámbito de aplicación. En esas situaciones, dado que no tienen un normativa específica, las administraciones de las que dependan deberán velar para que la seguridad y la salud de sus funcionarios queda asegurada en la «medida de lo posible».

¿Cuales son las actividades excluídas de la LPRL?.

Ninguna norma define, establece, señala o enumera que actividades concretas realizadas por los funcionarios de policía están excluidas de la aplicación de la LPRL.

Tampoco hay ninguna norma que establezca criterios claros que nos permitan identificarlas fácilmente las actividades excluidas.

El artículo 3.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que son actividades excluidas de su ámbito de aplicación «aquellas actividades cuyas particularidades impidan la aplicación de la LPRL en el ámbito de las funciones públicas de policía, seguridad, resguardo aduanero y servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública».

Las normativas específicas de la Policía Nacional, la Guardia Civil y la Policía Foral, por su parte, establecen que son aquellas actividades que presentan características exclusivas de actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero y servicios operativos de protección civil.

La norma de la Guardia Civil es quizás un poco más concreta y añade que son las actividades específicas que realizan para el cumplimiento de las misiones encomendadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Por último, el Tribunal de Justicia de la Unión Europa establece el criterio más restrictivo y señala que son aquellas actividades que realizan los funcionarios de policía para proteger la seguridad y la vida de terceras personas y que tienen ciertas particularidades que haría difícil alcanzar ese objetivo si se llegaran a aplicar todas las normas contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en su normativa de desarrollo.


1 La Ley de Prevención de Riesgos Laborales tiene un doble carácter; por un lado tiene la consideración de legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española y por otro, tiene el carácter de norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española y por lo tanto se aplica al personal sujeto al Estatuto de los Trabajadores y al personal civil al servicio de las administraciones públicas.

2 La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de enero de 2006, dictada en el asunto C132/04 declaro que España incumplía la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, al excluir del campo de aplicación al personal no civil al servicio de las administraciones públicas.

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